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lunes, 25 de febrero de 2013

HURTO... MEJOR QUE ROBO

En contra del título de esta entrada, el propietario de cualquier objeto de valor (económico o sentimental) diría que ni hurto, ni robo. Pero si por fuerza del deseo de otro, tenemos que prescindir de algo de nuestra propiedad, al menos yo, prefiero que me hurten a que me roben. Me explico. El hurto consiste en coger, tomar o llevarse una cosa ajena en contra de la voluntad de su dueño. El robo es prácticamente igual, pero con la diferencia de que la acción de coger, tomar o llevarse el bien ajeno, se produce con violencia, fuerza o intimidación. Así que, si me privaran de mis pertenencias, por favor, desearía que fuera sin palo en la cabeza, es decir, que fuera hurto... mejor que robo.

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Por ello, y dado que no nos consta violencia, acción fortuita ni intimidación a personas, el acto cometido en la Parroquia de Santa María Magdalena, no ha sido un robo, sino un hurto. Un tuit en este sentido (de @davidarahal y RT por @blogarahal), fue contradicho equivocadamente por un medio local, aludiendo al valor de lo sustraído: "pues os equivocáis, lo robado supera los 400 euros por lo que no es hurto" ¡Piiiiiii.... error! El importe de 400 € como valor de lo sustraído, no distingue el robo del hurto, sino que a partir de esta cuantía, el hurto es penado con cárcel (de 6 a 18 meses). Entrando en detalle, diremos que en España, hoy en día, protegiendo el bien jurídico del patrimonio de la víctima (la propiedad y posesión de sus bienes muebles), el Código Penal español de 1995 mantiene la distinción entre los dos tipos penales: 

Hurto: Desde su reforma en noviembre de 2003, el Art. 234 CP establece que el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Esta pena se incrementará de uno a tres años cuando concurra alguna de estas cuatro circunstancias (Art. 235 CP): Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima. 

Robo: El Art. 237 CP tipifica que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. De esta regulación podemos distinguir dos clases de robos: Los reos del delito de robo con fuerza en las cosas (Arts. 238 a 241 CP) serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años; salvo que concurra alguna de las cuatro circunstancias previstas para el hurto en el Art. 235, en cuyo caso, la pena será de dos a cinco años. Este delito se encuentra tan próximo al hurto –comparten esas cuatro circunstancias y ni jurídica ni criminológicamente habría razones para mantener su tipificación independiente– que la mayoría de la doctrina considera que carece de sustantividad propia. Puede que eso explique su ubicación en el Código Penal, a medio camino del hurto y el robo con violencia o intimidación. La única nota característica de este hurto cualificado sería que el ladrón (Art. 238 CP) ha tenido que escalar; romper la pared, el suelo o el techo; fracturar o forzar las cerraduras de los muebles; usar llaves falsas o inutilizar alarmas para poder cometer el delito. Los reos del delito de robo con violencia o intimidación en las personas (Art. 242 CP) serán castigados con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizasen. El mismo artículo prevé una circunstancia agravante (cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren) y otra atenuante (en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho). Si, como consecuencia de esta clase de robo se lesionara otro bien jurídico personal (salud, vida, libertad, etc.), hablaríamos de concurso de delitos.

En fin, que lo sustraído (o lo susllevado, como diría aquel) de la Parroquia -independientemente del valor de las cosas- es HURTO y no robo.

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